Bajo el artículo 7.1.K del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional. (Viñeta de Rafa Maltés)
nuevatribuna.es
| Miguel Ángel Rodríguez Arias | 08 Marzo 2015 - 13:43 h.
Viñeta de
Rafa Maltés
@MiguelRArias | El artículo 7.1.j) del Estatuto
de la Corte Penal Internacional reconoce el “crimen de apartheid" como
crimen contra la humanidad.
Y, así, el
subsiguiente apartado 2.h) del mismo artículo define:
"Por
"el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de
carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de
un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo
racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese
régimen;"
Es decir, la
figura penal internacional limita el reconocimiento del crimen de lesa
humanidad de apartheid a los actos inhumanos "en el contexto de un régimen
institucionalizado de opresión y dominación" de un grupo humano sobre
otro, pero exclusivamente con carácter "racial".
Al parecer
si los actos inhumanos "en el contexto de un régimen institucionalizado de
opresión y dominación" resultan ser de un grupo político sobre el resto
(el trágico ejemplo de los Jemeres Rojos en Camboya) o de un grupo
étnico-religioso sobre otro (el trágico ejemplo de los Rohingya en Birmania)
les hacemos un "dos por uno" a los responsables: sancionamos los
concretos actos de persecución o los asesinatos como mejor podamos, pero la
situación creada, e intencionadamente mantenida, del régimen de opresión en si
y segregación de un grupo humano sobre otro, no.
No digamos
en el caso de actos inhumanos "en el contexto de un régimen
institucionalizado de opresión y dominación" de un grupo nacional sobre
otro grupo nacional, como el caso de Palestina, denunciado hasta por el Relator
Especial de Naciones Unidas John Dugard como presunta forma de
"apartheid" no racial.
Mucho menos
digamos de la situación de millones de mujeres en todo el mundo que, a
día de hoy, están siendo sometidas a una situación que decir que "presenta
similitudes" con el crimen de apartheid, en este caso en razón de género,
es quedarse demasiado corto. Y lamentablemente todavía está por decir
jurídico-institucionalmente.
Hablamos de
millones de mujeres reducidas todavía hoy de forma institucionalizada (sea
dicha institucionalización expresa, jurídicamente articulada, o aquiesciente,
ambas suponen responsabilidad internacional) a una condición de esclavitud
de facto ("Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la
trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas", artículo 8.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles, PIDC, de 1966), incluidas
formas aberrantes de compra-venta y de esclavitud sexual cotidianas en
razón de su sexo ( "El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes.", artículo 23.3 del PIDC) y hasta
sometidas a formas más aberrantes todavía de mutilación (ablación) de forma
generalizada o sistemática de forma ampliamente consentida.
Sistemáticamente
privadas por si mismas no solo de su capacidad de obrar, sino hasta de su misma
capacidad jurídica como seres humanos sin la "complementación" de su voluntad por
parte de un hombre ("Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la
ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color,
sexo, (...)" Artículo 26 PIDC). Sistemáticamente privadas de su derecho
a voto y de tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas únicamente
en razón de su sexo ("Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las
distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de
los siguientes derechos y oportunidades: (...) b) Votar y ser elegidos en
elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las
funciones públicas de su país" artículo 25 PIDC). Sistemáticamente
privadas, en definitiva, de su derecho a la educación, a la libertad de
conciencia y creencias, de expresar públicamente su opinión sin sufrir
represalias por ello, de asociación para la defensa de estos u otros derechos
humanos, etc, etc.
La realidad
es que la situación de millones de mujeres en el mundo presenta innegables
elementos de "crimen contra la humanidad de apartheid".
Aquí no
tendremos ningún gran muro estático que separe a este grupo humano de los
demás, como en Palestina, o en algún gueto de la Sudáfrica o Namibia del
momento, porque en esas sociedades estas auténticas víctimas de crímenes contra
la humanidad (que es lo que son) su propio muro de separación y de exclusión
del resto de la sociedad (y hasta del resto del planeta Tierra, y de la misma
historia como si la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 no
hubiese existido), estas mujeres lo llevan personalizado sobre sí: su propia
jaula portátil, su propio burka... Un muro igual de efectivo y estigmatizador
como cualquier otro que se pueda imaginar.
Por eso la
realidad es que tenemos un problema con el delito de lesa humanidad de
apartheid cercenado desde su génesis, y no precisamente por ninguna razón o
lógica jurídico-penal, sino, más bien, un poco por quedar demasiado anclada la
figura al comprensible caso del apartheid racial que lo visibilizó
históricamente y le dió carta de naturaleza (a veces cuesta un tiempo terminar
de desarrollar una figura penal internacional tan nueva en toda su dimensión y
no olvidemos su cuño, en el 73, muy posterior a las ya de por si novedosas y
recientes figuras penales de Núremberg), y un mucho porque - para qué nos vamos
a engañar -, un delito de apartheid abierto con normalidad también a la
opresión de un grupo sobre otro en clave nacional o de género, por muy legítimo
y similar que resulte, iba a incomodar por igual a determinados Éstados
islámicos tanto como al propio Estado de Israel, y eso sumado ya es demasiado
incomodar.
Mucho más si
se señalan ambas formas de apartheid delante de los ojos.
Porque acaso
sería más conveniente denunciar sólo el presunto apartheid nacional palestino
por parte de Israel, granjeándose los apoyos de unos, o denunciar sólo el
presunto apartheid de género en no pocos países islámicos contra millones de
mujeres, ganándose la "simpatía" de los otros. Para lo cual basta con
"traspapelar", "despistarnos" un poco de nuestro
"apartheid favorito"... y de todas sus víctimas atrapadas en el
claro. A discreción. Al gusto - sobrecogedor - de cada cual.
Nada nuevo,
en realidad, algo que veo todos los días y sin necesidad de salir de nuestro
país, cuando veo que los crímenes de lesa humanidad de Franco por supuesto que
se condenan desde determinados sectores... pero que, en cambio, callan cuando
se trata de condenar los crímenes de lesa humanidad de la Izquierda abertzale y
su brazo armado ETA, no... Muy buena "foto" de la dimensión real del
compromiso con los derechos humanos esa: cuando toca mirar de frente los
crímenes contra la humanidad del genocida favorito de cada cual (del que lo tenga,
más gente de la que parece, ay) y no se es capaz.
Sea como
fuere, y visto que ni Israel, ni determinados Estados más islamistas van a
consentir fácilmente eso de que se promueva la reforma del crimen de lesa
humanidad de apartheid ni las pertinentes investigaciones penales
internacionales al respecto (lo siento por los "fans" que tengan uno
u otro apartheid como su "favorito", pero solo el suyo y excluyendo
el del contrario), habrá de buscarse otra vía jurídica para ello si pretendemos
no abandonar a todos esos millones de seres humanos a su suerte.
Porque la
tozuda realidad es que, en ambos casos, los claros indicios racionales
existentes de una tal régimen de opresión deberían llevar, cuando menos, a una
investigación penal en toda regla: estamos hablando de millones de seres
humanos, no de cromos.
Y esa vía
tendrá que ser la única restante, la del artículo 7.1.k del mismo Estatuto de
Roma, - el siempre olvidado e inaplicado artículo. 7.1.k - que en este caso
podría ofrecernos un buen encaje.
Y así, junto
a las diez formas anteriores de lesa humanidad, letras a) a la j) del Estatuto
de Roma condena el undécimo crimen de lesa humanidad reconocido por la
comunidad internacional:
"k)Otros
actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos
o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física."
No estamos
hablando de aplicación extensiva ya que precisamente de "otros actos
inhumanos de carácter similar" a los anteriores, lo exactamente
tipificado, es de lo que hablamos. En particular de "actos muy
similares", idénticos, a los ya referidos actos inhumanos
perpetrados "en el contexto de un régimen institucionalizado de
opresión y dominación" del apartheid, es de lo que estamos hablando, sólo
que contra todo un grupo humano acotado en razón de género, de su sexo, en vez
de en razón de su raza.
Y esa misma
tozuda realidad es que convivimos, compartimos planeta, con una monstruosidad
que, si no nos toca, es simplemente por una mera cuestión de azar geográfico,
probabilístico.
Tan
aleatorio todo que si alguna de las mujeres que leerá este artículo hubiese
nacido allí, en vez de aquí, esa hubiese sido la vida de pesadilla que hubiese
llevado mientras, desde aquí, otros hombres y mujeres hubiesen mirado hacia
otro lado ante este auténtico vestigio de la esclavitud de toda la vida,
seguida contra todo un colectivo humano claramente identificado.
Y,
evidentemente, otras muchas cosas serán igualmente inaceptables aquí, no se
trata de dar nada por perfecto, y ni tan siquiera por suficiente.
Y ello no
tiene nada que ver. Un crimen de lesa humanidad sigue siéndolo mientras se den
los requisitos, por mucho que en otro lugar existan, también, crímenes de
Derecho penal ordinario, o existan, también otras graves violaciones de Derechos
Constitucionales. Son distintos espacios de vulneración, con distinta escala de
intensidad (crimen de lesa humanidad, crimen ordinario de derecho penal
ordinario, vulneración de derechos fundamentales) tristemente coexistentes.
Pero lo que
se está haciendo con todos esos millones de mujeres en pleno siglo XXI es una
monstruosidad, con todas las letras.
Y lo es
independientemente de que se haga en nombre del Corán, de la Biblia, del
Talmud, o de la guía telefónica e independientemente de a quien le caiga mejor,
o peor el asunto en cuestión. Porque son estupendas las creencias de
cualquiera, pero solo hasta el momento antes de que supongan un crimen atroz
contra otros millones de seres humanos inocentes. Suficiente barbarie ya contra
todos estas personas, y no sólo allí al parecer.
Miguel Ángel
Rodríguez Arias. Experto
en Derecho penal internacional. Autor de las primeras investigaciones
jurídicas sobre las desapariciones forzadas infantiles y de adultos de la
dictadura franquista y otros trabajos en materia de responsabilidad penal
internacional de empresas transnacionales por violación de los derechos
humanos; actualmente dirige las querellas por actos de genocidio y crí
Fuente: www.nuevatribuna.es
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