La
lesión de los derechos laborales, por los nuevos mecanismos de reestructuración
de la deuda de empresas. Y nuevas restricciones para la recuperación de la
normalidad financiera de los golpeados por la crisis.
Incidencia
Socio-Laboral de la nueva Ley
nuevatribuna.es13 de Marzo de 2015 (17:42 h.)
Francisco José Gualda Alcalá |
Gabinete Estudios Jurídicos CCOO
Ramón Gorriz | Secretario de Acción Sindical
José Campos | Secretario de Relaciones Institucionales
Ramón Gorriz | Secretario de Acción Sindical
José Campos | Secretario de Relaciones Institucionales
Las novedades en materia de segunda oportunidad: Un
mecanismo más restrictivo, costoso y excepcional, que hace inviable la
normalidad económica y financiera de las familias afectadas por la crisis
El Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero,
publicado en el BOE del 28 siguiente, de mecanismos de segunda oportunidad,
reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, contiene toda
una diversidad de medidas de carácter socio-económico, sin ningún criterio
coherente que otorgue unidad a sus contenidos, más allá de ser cuestiones que
traen su causa inmediata del resultado del debate parlamentario del estado de
la nación celebrado uno días antes.
Se trata, por tanto, de medidas de coyuntura
socio-económica, elaboradas sin ningún debate parlamentario, ni político ni
social, utilizándose de nuevo el Decreto-Ley como norma de excepción para
derogar el principio de participación democrática en la adopción de normas con
rango de ley.
En su exposición de motivos, se acude de nuevo a la
excepcionalidad que supone la crisis económica para justificar el uso de un
mecanismo que en la Constitución se configura como de utilización en caso de
“extraordinaria y urgente necesidad”, pero que el Tribunal Constitucional ha
normalizado al modificar su doctrina sobre los límites a dicha anómala figura
democrática.
La legislación concursal: Un caos normativo permanente.
Las medidas que se han introducido, en la mayoría de los
casos, no tienen más excepcionalidad que la necesidad de intentar demostrar
iniciativa política, pero cuya justificación es más que cuestionable, sobre
todo en lo que se refiere a los mecanismos de segunda oportunidad y reducción
de la carga financiera.
Recordemos que desde el mes de septiembre de 2013 se han
producido tres reformas de la legislación concursal: La ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que reguló
el sistema del acuerdo extrajudicial de pagos, y que ahora, el RDL 1/2015,
modifica de nuevo por completo. El Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, por
el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y
reestructuración de deuda empresarial, que es una parte de las medidas que
ahora se complementa, y el Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de Septiembre, de
medidas urgentes en materia concursal, de nuevo incidiendo en los mecanismos
para la adopción de acuerdos concursales a fin de intentar evitar la
liquidación de la empresa como la única realidad que impera en nuestro juzgados
mercantiles que tramitan los concursos.
Y recordemos, también, que se trata de una reforma que
coincide, cronológicamente, con la tramitación parlamentaria de una reforma
legal sobre esa misma materia y que se encuentra en tramitación en el Congreso.
Precisamente, el Boletín Oficial de las Cortes del día 12 de Marzo de 2015
publica las 183 enmiendas presentadas por los distintos grupos políticos en
relación con el Proyecto de Ley de Medidas Urgentes en materia concursal, que
deriva de la tramitación parlamentaria del RDL 11/2014, de 5 de
septiembre. La necesidad de tramitar el proyecto de ley, tras el anterior
Decreto-Ley del mes de septiembre de 2014, sobre esta misma materia, deriva
precisamente del cúmulo de incoherencias, contradicciones y déficits de
regulación que incorpora, de suyo, la expeditiva forma de legislar al margen de
los cauces de participación democrática.
Toda esa tramitación parlamentaria ha dejado de tener
objeto, una vez que la norma sobre la que se han realizado los trabajos durante
casi cinco meses ha sido modificada sorpresivamente, impidiendo dar coherencia
a una materia tan sensible para la actividad económica, la preservación de la
continuidad de la empresa y el mantenimiento de los puestos de trabajo, como es
la materia concursal.
Por tanto, ya cabe constatar que este Decreto-Ley 1/2015 no
va a ser, tampoco, la última versión de nuestra ley concursal en esta materia.
La tramitación parlamentaria de la ley concursal sigue su curso, y obligará a
replantear los trabajos parlamentarios sobre la base del nuevo marco legal, y
salvo que el Gobierno pierda la iniciativa política en las Cámaras, se anuncia
una nueva reforma en los próximos meses de esta misma materia.
Si cada cinco meses se introducen cambios que inciden sobre
esta materia, estamos ante la peor técnica posible de modificar nuestra
legislación concursal, en materias que son estructurales a nuestro sistema,
como sin duda lo es la regulación de la insolvencia de la empresa o de
las familias, y los mecanismos de reestructuración de la deuda privada en
nuestro país.
El incumplimiento de las recomendaciones europeas en
materia de insolvencia.
La Comisión Europea publicó la Recomendación a los Estados
de fecha 12 de marzo de 2014, “sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y
el fracaso empresarial”, (DOUE de 14-03-2014), cuya declarada finalidad era la
de garantizar que las empresas viables con dificultades financieras puedan “reestructurarse
en una fase temprana”. También anuncia la finalidad de ofrecer “una
segunda oportunidad a los empresarios honrados incursos en procesos de
insolvencia”.
La Recomendación tiene un ámbito limitado a la actividad
empresarial, y es consciente de la ausencia completa de sensibilidad social que
presentan sus medidas cuando habilitan mecanismo para reestructurar la deuda de
las empresas, pero omiten por completo medidas a favor de las familias y las
personas físicas en situación de sobreendeudamiento. El riesgo de una dualidad
de estatutos de la persona, según que sea comerciante o empresario, o simple
ciudadano (o consumidor, en la jerga comunitaria), es una realidad evidente, y
más bien es propio de un sistema gremial, que de una sociedad democrática que
proclama la igualdad como uno de sus valores supremos. Ello lo intenta excusar
la Comisión diciendo que “Aunque el sobreendeudamiento y la insolvencia de
los consumidores no entran en el ámbito de la aplicación de la presente
Recomendación, se insta a los Estados miembros a estudiar la posibilidad de
aplicar estas recomendaciones también a los consumidores, ya que algunos de los
principios recogidos en la presente Recomendación también les pueden ser
aplicables”.
Tampoco la Recomendación de la Comisión constata otra
perspectiva social que presenta el régimen de la insolvencia, como es la
posición que tienen los trabajadores en los procedimientos de reestructuración
de la deuda empresarial. Pero no por ello puede decirse que esa materia sea
ajena a la regulación de la insolvencia empresarial.
En concreto, la perspectiva de la protección de los
trabajadores forma parte del Derecho Europeo en sentido estricto, y tiene
reconocido un rango jurídico mucho más eficaz que la mera Recomendación de la
Comisión. Se encuentra reconocido actualmente en la Directiva 2008/94/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la
protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del
empresario.
Esta perspectiva sí que está presente en la Resolución del
Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2011, sobre procedimientos de
insolvencia en el marco del derecho europeo de sociedades, la cual constata la
necesidad de extender la protección que otorga la Directiva 2008/94/CE, no sólo
a los trabajadores a tiempo parcial, los trabajadores con un contrato de
duración determinada y los trabajadores con una relación de trabajo tempora,
como ya hace, sino que propone “que la protección mayor en caso de insolvencia
debe extenderse también a los trabajadores asalariados con contratos atípicos”.
Y sobre esto mismo, insta a “que es necesario reforzar el nivel de prioridad
de los créditos a favor de los trabajadores asalariados en comparación con los
de otros acreedores;”. Además, señala que “cualquier situación de
insolvencia potencialmente perjudicial para estos últimos debe ser tenida en
cuenta con vistas a indemnizarlos de acuerdo con el objetivo social de la
Directiva 2008/94/CE y con arreglo a los umbrales de indemnización que se
establezcan.”
Estos antecedentes son necesarios tomarlos en consideración
a la hora de evaluar los efectos socio-laborales de las medidas
contenidas en la nueva regulación aprobada en España sobre los mecanismos de
segunda oportunidad, que ya anunciamos, son los grandes olvidados.
La lesión de los derechos laborales, por los nuevos
mecanismos de reestructuración de la deuda privada de las empresas.
El RDL 1/2015 omite por completo la dimensión laboral de
este problema, hasta el punto de que su aplicación literal supone una violación
completa de la Directiva Europea 2008/94/CE, sobre la protección de los
trabajadores asalariados en caso de insolvencia de la empresa.
En concreto, la norma ha contemplado un mecanismo de
paralización de las ejecuciones, incluidas las laborales, cuando el empresario
deudor promueve el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos. Sólo se
excepcionan las deudas de derecho público, con lo que las ejecuciones a cargo
de la Administración Tributaria, o la Seguridad Social, pueden seguir su curso.
Lo mismo que igualmente pueden continuar la ejecución los acreedores
hipotecarios, salvo que afecten a los elementos necesarios para la actividad
empresarial, o la vivienda. Pero no sucede lo mismo con las ejecuciones para
hacer efectivo el pago de las deudas salariales o las indemnizaciones por
extinción de los contratos.
Es cierto que el sistema los procesos de ejecución durante
un período temporal concreto de tres meses, pero en virtud de los acuerdos a
los que pueden llegar los acreedores que representen hasta un 60% de las
deudas, se les puede imponer a los trabajadores, bien una demora en el pago de
las obligaciones laborales de hasta 10 años, con lo que está dicho que se priva
de materializar el pago del los salarios durante un período temporal
incompatible con la subsistencia de la economía doméstica del trabajador o
trabajadora y su familia. También se les puede imponer una liberación parcial
de las deudas del empresario, de hasta un 25% de su importe, o no menos inaceptable,
la conversión de las deudas en pago de salarios o indemnizaciones en
participaciones preferentes de la empresa en riesgo de insolvencia. En
definitiva, sustituir el derecho al pago del salario por obligaciones
preferentes de una entidad con riesgo inminente de quiebra, es convertir a los
trabajadores y trabajadoras en socios de capital riesgo, y convertir una deuda
vinculada a las necesidades vitales de las familias, en un producto financiero
tóxico.
La ausencia completa de sensibilidad social se manifiesta
por cuanto, en los mecanismos del acuerdo extrajudicial de pagos, se ha
olvidado por completo la posibilidad de que los trabajadores puedan acceder a
las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia. No se
configura el acuerdo extrajudicial como un supuesto de insolvencia que permita
que opere la cobertura del Fogasa, incumpliendo con ello la obligación que
diversos instrumentos internacionales imponen a España, tanto a nivel de la UE
como de la Organización Internacional del Trabajo, de proteger a los
trabajadores en caso de insolvencia.
Las novedades en materia de segunda oportunidad: Un
mecanismo más restrictivo, costoso y excepcional, que hace inviable la
normalidad económica y financiera de las familias afectadas por la crisis.
Y respecto de la incorporación de los ciudadanos, es decir
las personas que no ejercen una actividad empresarial, lo que hace el RDL
1/2015 es implantar un régimen dual en materia de reestructuración de la deuda
de las familias, distinto del que tienen los denominados emprendedores, cuyo
significado práctico, en realidad, es reducir la eficacia que podían
tener los mecanismos de segunda oportunidad que contemplaba hasta ese momento
la Ley Concursal.
Así, mientras que en la legislación hasta ahora vigente, se
permitía que al deudor persona física que concluya el concurso por liquidación
de la masa activa, quede liberado de forma automática de las deudas que no ha
abonado en alguno de estos casos:
- En general, que hubiera satisfecho en su integridad los
créditos contra la masa, los créditos privilegiados, y al menos, el 25 de
los créditos ordinarios.
- Si hubiera intentado sin éxito un acuerdo extrajudicial de pagos, hubiera abonado los créditos contra la masa del concurso, y los créditos concursales privilegiados, pero sin necesidad de abonar el 25 de los ordinarios.
- Si hubiera intentado sin éxito un acuerdo extrajudicial de pagos, hubiera abonado los créditos contra la masa del concurso, y los créditos concursales privilegiados, pero sin necesidad de abonar el 25 de los ordinarios.
Se requiere la liquidación de su patrimonio como primer
presupuesto, con lo que está dicho que no estamos ante una segunda oportunidad,
sino con la privación de todos los elementos patrimoniales y todos los activos
de los que tenga la familia, sin contemplarse siquiera la preservación del
derecho a la ocupación de una vivienda
Se trataba de un efecto directo previsto por la ley, y
obligaba al Juez a declarar la cancelación de las deudas no satisfechas si
concurren estos requisitos. Además, esa liberación era definitiva e
irrevocable.
Ahora la norma parte de la regla general de que la
conclusión del concurso por liquidación de la masa activa supondrá que “el
deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes”. Se invierte
la regla y ahora se generaliza el carácter perpetuo de las obligaciones
insatisfechas, y se reconoce expresamente que tras la liquidación, los
acreedores podrán despachar ejecución contre el patrimonio del deudor, si es
que fuera encontrado o generara nuevos ingresos. Lo que se permite ahora
a la persona física que ha generado la insolvencia es promover un proceso
judicial para que se valoren ciertos requisitos y pueda judicialmente
declararse la liberación de sus deudas, con ciertos límites. Pero en lugar de
ser un efecto automático, tiene que emprender un costoso proceso judicial y
demostrar la concurrencia de toda una serie de requisitos, algunos de los
cuales de valoración muy difícil que hace imprevisible en resultado de esa
reclamación.
En concreto, se requiere la liquidación de su patrimonio
como primer presupuesto, con lo que está dicho que no estamos ante una segunda
oportunidad, sino con la privación de todos los elementos patrimoniales y todos
los activos de los que tenga la familia, sin contemplarse siquiera la
preservación del derecho a la ocupación de una vivienda. El único límite, que
no recoge expresamente el RDL 1/2015, pero que debe ser exigible, es la
imposibilidad de embargar el salario de la persona por debajo de los umbrales,
vinculados al Salario mínimo interprofesional, en los que sigue siendo
inembargable.
Se impone un plazo muy corto para solicitar dicha liberación
de deudas, por lo que pasado el mismo, la deuda se convierte en imperecedera
para los acreedores, a diferencia del modelo anterior, que operaba de forma
automática sin necesidad de solicitud de parte.
Es lamentable que se aprovechen los mecanismos de segunda
oportunidad para criminalizar a las personas desempleadas que no se
sometan a cualquier oferta de empleo precario
La novedad que flexibiliza el acceso a la liberación de las
deudas es que se admite dicha liberación aunque no hubiera satisfecho las
deudas contra la masa ni los créditos privilegiados, bajo ciertos requisitos,
el mas relevante, el que acepte someterse a un plan de pagos, ni tampoco
hubiera rechazado en los cuatro años anteriores al concurso una oferta de
colocación adecuada. De esta forma, la gestión del servicio de Empleo, cuando
una persona rechace una oferta, aunque no perciba prestaciones por desempleo,
se convierte en un mecanismo para eliminar la posibilidad de reducir sus deudas
en caso de futura insolvencia. Es una exigencia claramente desproporcionada,
pues los motivos del rechazo no se basan en la voluntad de seguir cobrando
prestaciones, sino en la mera voluntad de la persona que optar por otra opción
profesional, -por ejemplo, hacer estudios universitarios o mejorar su
cualificación- y tampoco se toma en cuenta que la oferta se corresponda con un empleo
temporal o precario. Es lamentable que se aprovechen los mecanismos de segunda
oportunidad para criminalizar a las personas desempleadas que no se
sometan a cualquier oferta de empleo precario.
Se amplia la posibilidad de liberación de los créditos que
tienen garantía hipotecaría sobre la parte no cubierta por el bien dado en
garantía, como la vivienda, lo cual es el efecto más relevante del mecanismo.
No libera de los créditos privilegiados, lo que se deduce de forma completa de
la regulación, aunque no lo dice expresamente, por lo que cabe entender que no
se liberan las deudas que tuviera el empresario con la plantilla de
trabajadores en la parte privilegiada de tales créditos. Tampoco se liberan de
las deudas de derecho público, ni de las obligaciones por alimentos.
En realidad, el efecto práctico del mecanismo de
segunda oportunidad tan completo como el diseñado por el RDL 1/2015 es permitir
una vía por la que se pueda liberar de la parte del crédito hipotecario no
satisfecho y que no ha sido cubierto por el valor del bien hipotecado, como es
la vivienda habitual. Esa es la única ventaja concreta que aporta el
sistema, que no dejaba de ser el fruto de una interpretación sesgada de la
legislación concursal, cuando daba a las entidades financieras el carácter de
créditos privilegiados a la totalidad de la deuda hipotecaria, incluso por
encima del valor del bien. Lo que hace ahora el sistema es constatar que la
parte del crédito que excede del valor del bien, simplemente, no tiene carácter
de crédito privilegiado, pues no responde a ningún fin de política social
concreto de los acogidos por el legislador, y le impone la suerte de los
créditos ordinarios, que es lo mismo que previsiblemente aplicarían los órganos
judiciales en una interpretación sistemática de la ley concursal. Por tanto, es
una supuesta ventaja más teórica que real.
A cambio de ello, para que sea efectiva la liberación de los
créditos ordinarios y subordinados, se le impone a la persona física la
necesidad de tramitar un proceso muy complejo, de resultado incierto, dentro de
un plazo limitado y con unos costes que está por ver si los puede afrontar.
Además, tiene que asumir el compromiso y la posibilidad de pagar las deudas de
las que no se libera, lo que cierra las puertas a las personas que no puede
generar ingresos. Y permite a los acreedores revocar la liberación si la
supuesta segunda oportunidad, produce sus efectos y la persona viene a mejor
fortuna.Y ello se completa con la creación de un nuevo registro de morosos,
de gestión pública, basado en publicación de la lista de personas acogidas a la
segunda oportunidad, que más bien es su condena pública al ostracismo
económico, y la principal garantía de que tales personas jamás puedan recuperar
una normalidad económico-financiera, y sobre todo, que queden excluidas a
perpetuidad de cualquier mecanismo de crédito a las familias.
Las restricciones introducidas a la segunda oportunidad por
el RDL 1/2015 lo convierten en un sistema llamado a tener una importancia
residual en la práctica. Así se configura un mecanismo mucho más excepcional de
condonación de las deudas del que estaba vigente hasta ese momento. Lo que no
deja de llamar la atención, pues el contenido regulador de este Decreto-Ley
choca frontalmente con los anuncios con los que se ha presentado ante la
opinión pública, en un acto patético de insinceridad del Gobierno al anunciar
la norma.
Fuente: www.nuevatribuna.es
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