No se puede justificar de ninguna manera la
conducta del presidente del Constitucional
Estamos en
2013 y no en 1978. Literalmente, la Constitución es la misma salvo en sus
artículos 13 y 135, que han sido objeto de reforma. Pero materialmente no es la
misma. Los casi 35 años transcurridos desde su entrada en vigor no han pasado
en vano. Cosas que eran admisibles constitucionalmente en el momento de la
inicial puesta en marcha de la Constitución, no pueden serlo consideradas hoy.
Piénsese que la primera investidura constitucional como presidente de Gobierno
de Adolfo Suárez se hizo sin debate de investidura. Se procedió a la votación
de Adolfo Suárez como presidente y a continuación intervinieron los distintos
grupos parlamentarios en un turno de explicación de voto. El escándalo fue
memorable. ¿Hay alguien que considere que sería constitucional hoy la
investidura del presidente sin debate previo? Los ejemplos pueden multiplicarse.
La
Constitución escrita es una. La Constitución vivida es otra, que no puede estar
en contradicción con la Constitución literal, pero que va más allá del texto
escrito. La Constitución de 2013 es más exigente en términos democráticos de lo
que fue la Constitución de 1978. La diferencia está en la práctica
constitucional democrática, de la que España había carecido antes del proceso
constituyente de 1978 y de la que, afortunadamente, hoy disponemos.
Viene a
cuento esta introducción del debate que se ha abierto al haberse tenido noticia
de que el presidente del Tribunal Constitucional accedió a la condición de
magistrado siendo militante del PP. La reacción inicial en la opinión pública
ha sido una mezcla de sorpresa e indignación, ya que nadie podía imaginarse esa
coincidencia de militancia partidaria y ejercicio de la jurisdicción
constitucional.
Al ocultar información al Senado, Cobos vició el
proceso de formación de la voluntad del órgano que lo designó
La
presidencia del Constitucional ha convocado inmediatamente a los magistrados,
que han dado publicidad a una nota institucional en la que, con base en una
interpretación literal de la Constitución, han informado a la ciudadanía de que
no existe incompatibilidad, ya que la Constitución únicamente hace incompatible
la condición de magistrado constitucional con la de una “función directiva” de
un partido.
Que la
Constitución dice eso no es discutible. Más aún: la redacción del inciso en que
se establece esa incompatibilidad figura en el primer anteproyecto de
Constitución (5 de enero de 1978) y se mantuvo incólume a lo largo de todo el
iter constituyente. Hay pocas dudas de que es lo que el constituyente dijo.
Pero esa
interpretación literal no es la única posible. Con una interpretación
sistemática y con una interpretación teleológica de la Constitución se llega al
resultado opuesto. No tiene sentido que la Constitución sea menos exigente en
la incompatibilidad de magistrados del Tribunal Constitucional que en la de los
miembros del Poder Judicial, cuando a los segundos se les somete al imperio de
la ley, mientras que a los primeros se les hace jueces de la misma. Los
magistrados constitucionales pueden anular la voluntad del legislador
exteriorizada en la ley. Los jueces ordinarios, no. La independencia de los
partidos es mucho más necesaria en los magistrados constitucionales que en los
jueces ordinarios, pues los primeros controlan la interpretación de la
Constitución que hacen los distintos partidos al aprobar la ley, mientras que a
los segundos les está prohibida.
Entre la
voluntad del partido en la aprobación de la ley y el juez ordinario en el
ejercicio de la función jurisdiccional no hay ninguna conexión. Entre la
voluntad del partido en la aprobación de la ley y el juez constitucional la
conexión es inmediata. Piénsese en el aborto o en los decretos leyes de
recortes sociales o en el decreto ley de la Junta de Andalucía sobre
desahucios. La más mínima conexión del juez constitucional con un partido
afecta de manera esencial a su imparcialidad, que es la razón de ser de su
independencia. Pues la independencia no es más que la garantía orgánica del
ejercicio imparcial de la función jurisdiccional. Mucho más exigible, por
razones obvias, en la jurisdicción constitucional que en la ordinaria.
Tras 35 años
de vigencia de la Constitución, esto no lo discute nadie. No hay manera de
defender con base en la Constitución de 1978, interpretada en su integridad, la
compatibilidad de la militancia partidaria con el ejercicio de la jurisdicción
constitucional. Un inciso de un artículo no puede vaciar de contenido la
Constitución.
No se puede
justificar de ninguna manera la conducta del presidente del Constitucional. Y
menos tras haber ocultado información al Senado y haber viciado con ello el
proceso de formación de la voluntad del órgano que lo designó. En 1978-80 tal
vez hubiera podido darse por bueno el resultado de esta interpretación literal.
En 2013, de ninguna de las maneras.
Fuente: www.elpais.com

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