Cataluña tiene derecho a la autodeterminación, pero no
tiene derecho a la secesión conforme al Derecho internacional. Puede
"decidir", pero sin romper la integridad del estado, salvo que sea
mediante acuerdo.
La autodeterminación catalana no es ajena a la española y
así se configura ese derecho en el marco internacional
Una declaración unilateral de independencia no vendría
amparada por el Derecho internacional, aunque tampoco sería contraria a éste
04/02/2013
- 08:51h
La declaración institucional
del Parlamento de Cataluña del pasado 23 de enero de 2013 da por supuesto el
derecho del pueblo de Cataluña a “decidir”, pues lo que se aprueba es “iniciar
el proceso para hacerlo efectivo”; el fundamento del derecho sería que, “por
razones de legitimidad democrática”, dicho pueblo tiene “carácter de sujeto
político y jurídico soberano”. Dado el papel que la declaración otorga al
“diálogo con la comunidad internacional” (punto cuarto) y al europeísmo (punto
sexto) puede resultar interesante analizar el derecho a decidir desde la
perspectiva del derecho internacional contemporáneo.
Empecemos diciendo que no
existe tal cosa como un “derecho a decidir” en derecho internacional. Se trata
de una expresión desconocida y, en consecuencia, sin contenido jurídico. Lo que
sí existe es el derecho a la autodeterminación de los pueblos, que es lo que
supongo que el derecho a decidir quiere soslayar sutilmente. Se ha dicho hasta
la saciedad, en distintas opiniones publicadas, que el derecho a la
autodeterminación de los pueblos solo alcanza a los “pueblos y países sujetos a
dominación colonial” [Resolución de la Asamblea General de la ONU 1514 (XV) de
1960], pero se olvida que la autodeterminación también se ha formulado como un
pre-derecho humano de carácter colectivo [artículo 1 común a los Pactos de
derechos humanos de 1966] y como un derecho de “todos los pueblos” [Resolución
AG 2625 (XXV) de 1970].
Entonces, ¿tiene “Cataluña”
derecho a la autodeterminación (o a decidir)? Sí, si aceptamos que es un
“pueblo”. Aquí cobra importancia la afirmación que se hace en la Declaración
del Parlament sobre el carácter de “sujeto político y jurídico” del pueblo
catalán. Dejo de lado el polisémico término “soberano”, que ni pone ni quita
nada a la categoría de sujeto. Desde mi punto de vista, parece innegable que
“Cataluña” o “el pueblo catalán” puede considerarse un sujeto político titular
del derecho a la autodeterminación; una caracterización que no tendrían la
comarca y población del “Baix Llobregat” o la ciudad de “Barcelona” y sus
habitantes, por poner dos ejemplos (aunque quizás sí el valle de Arán y los
araneses). Cataluña tiene un territorio bien definido históricamente, con una
población que se autoidentifica como catalana, gracias en parte a una lengua
propia, aunque también comparte esta identidad buena parte de las personas que
han llegado a este territorio en distintos momentos del siglo XX y para los que
el catalán no es lengua materna. Si existe un “pueblo catalán”, tiene derecho a
la autodeterminación.
Sin embargo, ese pueblo no está
“separado” físicamente del pueblo español, ni puede decirse que la población española
no pueda caracterizarse también como “pueblo” en el sentido del derecho
internacional y que, en consecuencia, goce también del derecho a la
autodeterminación. Además, la mayor parte de la población que habita en el
territorio de Cataluña comparte un sentimiento de pertenencia simultáneo a
España y a Cataluña. La autodeterminación catalana no es ajena a la española y
así se configura ese derecho en el marco internacional.
En efecto, establecido el
derecho a la autodeterminación: ¿a qué da derecho? En el contexto colonial, sin
duda a la independencia, aunque no es la única alternativa de que disponen los
pueblos y países coloniales. Cabe también la libre asociación, la integración a
un estado preexistente “o cualquier otra forma libremente decidida por el
pueblo” [Resolución 2625 (XXV)]. Pero Cataluña no es un pueblo sometido a
dominación colonial, racista o extranjera y en este contexto la libertad de
determinar su “condición política” tiene como límite el principio de
“integridad territorial del estado”. Máxime al tratarse de un estado
democrático o, en terminología de la 2625 (XXV), dotado de “un gobierno que
represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin
distinción por motivos de raza, credo o color”. Como señaló la Comisión africana
de derechos humanos y de los pueblos, la autodeterminación “puede articularse a
través de las siguiente fórmulas: independencia, autogobierno, gobierno local,
federalismo, confederalismo, unitarismo o cualquier otra forma de relación
conforme a las aspiraciones del pueblo, pero reconociendo los otros principios
establecidos, como la soberanía e integridad territorial” (caso Katanga). Es
decir, la independencia solo constituye una forma legal de ejercicio del
derecho a la autodeterminación si se ejecuta sin romper el principio de
integridad territorial de los estados, lo cual a su vez solo es posible en el
contexto colonial (donde no hay integridad territorial a salvaguardar) o en
caso de acuerdo entre las partes.
Cataluña tiene derecho a la
autodeterminación, pero no tiene derecho a la secesión conforme al
Derecho internacional. Puede “decidir”, pero sin romper la integridad del
estado, salvo que sea mediante acuerdo. Que es lo que decía también el Tribunal
Supremo del Canadá (1998) y la subsiguiente “Clarity Act” (2000): la decisión
“democrática” del Québec sería el inicio de un proceso de reforma
constitucional –pactado- que podría llevar a la secesión.
¿Y si el acuerdo es imposible?
Una declaración unilateral de independencia (por vía parlamentaria o popular),
si bien vulneraría el ordenamiento jurídico español y no vendría amparada
por el Derecho internacional, tampoco sería contraria a éste
(caso Kosovo). Cosa distinta es que tuviera algún tipo de efecto útil. Solo si
a esa declaración le sigue una situación de hecho en que pueda constatarse la
presencia efectiva de los elementos del estado, en particular el ejercicio de
la soberanía, podría entenderse que existe un estado realmente independiente; y
solo en esa circunstancia tiene algún viso de probabilidad que la comunidad
internacional procediera, aún en contra de la voluntad del Reino de España, a
un reconocimiento generalizado del nuevo estado soberano.
Fuente: www.eldiario.es
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