jueves, 23 de mayo de 2013

SE ACABÓ EL ANONIMATO DE PLATAFORMA ¡EN PIE!



  Tenía muchas ganas de poder decir esto que voy a decir, porque si yo he tenido que morderme la lengua en muchas ocasiones, los y las referidas, mucho más. He quedado hasta las narices de conspiranoic@s que no entienden que los que son como ellos pueden tener algo que no es común: agallas, voluntad y decisión, y que no siempre hay titiriteros moviendo los hilos (maldito complejo de inferioridad que nos incapacita). Y los integrantes de ¡En Pie! siendo gente común (sin que tenga muy claro lo que significa ese concepto), con sus aciertos y sus errores, con sus defectos y virtudes, como todo el mundo (porque no se trata de poner en un altar a nadie): han sido extraordinarios precisamente por esa única pero sustancial diferencia, y no por ser esbirros de poderes en la sombra.
Esto que expongo no lo sabe (o debería saber) nadie excepto el juzgado interesado, ni se ha publicado en medio alguno. Hace ahora dos semanas y causado por lo que voy a comentar, los integrantes de ¡En Pie! se presentaron e identificaron ante el juzgado competente (Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid), rompiendo así, pese al evidente riesgo inmediato, con la posibilidad de que en el futuro se utilizase su “marca” por parte de “cualquiera” (y en ese cualquiera que cada cual entienda lo que quiera).
Pese a que habían sido calificados con todos los adjetivos posibles, y que habían sido retratados poco menos que como terroristas por el gobierno: sin siquiera citarlos a declarar, el Juzgado ha decretado el archivo de la causa penal respecto a quien portaba bolas de acero y tirachinas en aquella última concentración convocada por ¡En Pie!…, y ha enviado a reparto las denuncias formuladas por la Policía contra los demás denunciados, como asuntos independientes, lo que viene a significar que ha considerado legítima la Convocatoria 25A. Tal como se afirmaba en el Comunicado de AUSAJ días antes del 25A [Comunicado AUSAJ 25A.--- (1)].
En base a lo anterior, y teniendo en cuenta que tanto Antonio López como el que suscribe llevamos litigando por medio de AUSAJ para (al margen de nuestra inocencia ya reconocida) que se diriman responsabilidades ajenas desde un primer momento en todo lo acontecido principalmente el 25S. Y pensando que hoy mismo nuestros abogados han presentado un nuevo recurso: no es de extrañar que ahora mismo en la Audiencia Nacional todo el mundo esté intentando quitarse el muerto de encima. Desde este punto de vista, y en relación a lo ya expuesto y lo que se expone en los documentos que os facilitamos a continuación y en enlaces, hemos de considerar las decisiones de la Audiencia Nacional, en cuanto a que las Diligencias incoadas por razón de la Convocatoria 25A sean conocidas por el Juzgado Central de Instrucción 6 (Eloy Velasco), y no por el nº 1 (Pedraz).
En cualquier caso, siempre se puede incomodar y añadir un poco más de presión. Y ahora, una vez ya no son personas anónimas, ni presuntos delincuentes, los integrantes de ¡En Pie! se querellarán también contra Cifuentes y su cohorte de espías (espías de las actividades políticas legítimas de los ciudadanos).
Y todos juntos seguiremos buscando justicia.
DILIGENCIAS PREVIAS 105/2012
Dª. Paloma Briones Torralba, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Antonio López Moreno, cuyas circunstancias y representación constan en autos, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho,
DIGO:
 Que, en fecha efectos 21 de mayo de 2013, nos ha sido notificado Auto de 16 de mayo de 2013, dictado en las actuaciones al margen referenciadas, por el que se acuerda “NO ACEPTAR LA INHIBICIÓN OPERADA POR EL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6 AL NO SER COMPETENTE ESTE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS ENJUICIADOS” (con referencia a las DP 47/2013, del JCI nº 6).
Que, considerando que dicha resolución, dicho sea con los debidos respetos y en los más estrictos términos de defensa, vulnera el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que, de conformidad con el artículo 24 de nuestra Norma Fundamental, ostenta mi mandante y que expresamente invocamos, y en base a los artículos 211, 216 y 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación, mediante el presente escrito y dentro del plazo legalmente previsto, formulo RECURSO DE REFORMA contra el meritado Auto de 16 de mayo de 2013, y ello, con fundamento en las siguientes
 
ALEGACIONES
 PREVIA.- Que esta parte considera que existe gravamen en cuanto la decisión supone el rechazo, por parte de este Digno Juzgado, al conocimiento de unos hechos objeto de investigación judicial en elJCI nº 6, DP 47/2013, al entender que no existe conexidad entre los mismos y los que son objeto de estos autos.
A tal convencimiento llega el Juzgador mediante una motivación tácita o indirecta, que nos lleva a dos series de motivos; por una parte, el dictado del Auto de 25 de abril de 2013, de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, por el que se estima el Recurso formulado por el Ministerio fiscal contra el Auto de Inhibición que habría dictado el JCI nº 6 en las DP 47/13, a favor de este digno JCI nº 1. Y por otra parte, la ausencia de conexidad entre estos y aquéllos autos, que desarrolla en su Informe el Ministerio Fiscal.
Pues bien, ante ello, hemos de afirmar la existencia, primero, de conexidad entre estos y aquéllos autos, y por tanto, la competencia de este Juzgado para el conocimiento de los hechos objeto de las DP 47/13 del JCI 6 y, segundo, la procedencia del consiguiente archivo de las referidas actuaciones, sin reapertura de las presentes, por no ser los hechos delictivos, y mucho menos su conocimiento competencia de esta Audiencia Nacional, y estar siendo ya investigados por los órganos de la Jurisdicción Penal -ordinaria- competentes.
PRIMERA: En primer término, el punto correlativo del Informe del Ministerio Fiscal de 13 de mayo de 2013, reconoce que se trata de Hechos “distintos y distantes en el tiempo”; así, unos hechos tuvieron lugar el 25 de septiembre de 2012, y los “nuevos”-que según el Informe no se habrían producido al momento de ser emitido-, relativos a una convocatoria de manifestación ante el Congreso de los Diputados, a celebrar en la tarde del día 25 de abril de 2013, en que, como es público y notorio, dicha Institución no celebraba sesión alguna, lo que en todo caso supone de por si la ausencia de toda competencia por parte de esta Audiencia Nacional para el conocimiento de tales hechos. Ello conforme al propio criterio reflejado en el Auto de 4 de octubre de 2012, dictado en estos mismos autos.
 Entendemos, por lo demás, que resulta plenamente conforme a derecho la necesidad del examen previo de la relevancia penal de los hechos, con carácter previo a cualquier decisión relativa a la eventual competencia para su investigación y enjuiciamiento; si no están determinados los hechos, difícilmente podrá ser determinado el órgano judicial competente para su conocimiento.
SEGUNDA: En el segundo punto del Informe del Ministerio Fiscal, de 13 de mayo de 2013, manifiesta que “tanto la convocatoria de la acción como la plataforma convocante son absolutamente anónimas”, para seguidamente concluir que “ni siquiera a nivel indiciario podría sostenerse que las personas convocantes de ambos sucesos (el de septiembre y de abril) sean los mismos, pues de lo contrario entraría en función una presunción contraria a reo, lo que de forma indefectible choca con los principios que impregnan y regulan nuestro ordenamiento jurídico”.
Hemos de mostrar, de nuevo, nuestra respetuosa discrepancia con la tesis del Ministerio Público. En primer término, como es público y notorio, ambas convocatorias, “25S” y “25A”, fueron efectuadas por la “Plataforma ¡En Pie!”.
 Y, en segundo término, como es igualmente público y notorio, mi mandante es uno de los integrantes de la “Plataforma ¡En Pie!” que efectuó la convocatoria “25S”.
Por tanto, la realidad es que en modo alguno se puede sostener la ausencia, y mucho menos a nivel indiciario, de la conexidad que implica la competencia de este Digno Juzgado para el conocimiento de los Hechos objeto de las DP 47/13 del JCI nº 6.
De todo ello se extrae forzosamente otra consecuencia bien distinta de la que formula el Ministerio Fiscal; esto es, lo que “de forma indefectible choca con los principios que impregnan y regulan nuestro ordenamiento jurídico”, es el hecho de privar a mi mandante de su Derecho Fundamental de Defensa en el seno de la investigación judicial de unos hechos que tan de cerca le afectan, unos hechos absolutamente conexos entre sí, como no puede dejar de reconocer el Ministerio Fiscal, como de inmediato veremos.
TERCERA: En el tercer punto de su meritado Informe, el Ministerio Público reconoce que existe un ulterior -y, de nuevo, esencial- punto de conexidad entre las presentes Diligancias Previas, y las tramitadas por el JCI 6 como DP 47/13.
En efecto, manifiesta dicho Informe que existe una coincidencia entre ambos eventos -”25S” y “25A”, esto es, “el ataque al mismo bien jurídico, que en el caso de autos no es otro que la salvaguarda de la paz e integridad de los Altos Organismos de la Nación”.
En definitiva, la competencia de este Digno Juzgado para el conocimiento de los Hechos a que se refiere el Auto ahora impugnado, por evidente conexidad del objeto de las presentes Diligencias con el de las tramitadas por el JCI 6 como DP 47/13, resulta clara del propio tenor literal del Artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como resulta una exigencia derivada del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, al menos en sus vertientes de Derecho al Juez Natural Predeterminado por la Ley, y el Derecho de Defensa; que asisten a mi mandante por imperativo del Artículo 24 de la Constitución Española, así como en virtud del Artículo 6 del Convenio de Roma, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución; Derecho de Defensa cuya plenitud, dicho sea respetuosamente, viene a truncar la resolución aquí impugnada, como ha quedado expuesto.
CUARTA: Finalmente, en el cuarto punto del tan referido Informe de 13 de mayo de 2013, el Ministerio Público se refiere (sin aportar ni una mera cita del mismo, por lo que esta representación desconoce su contenido, si bien ello, en atención a cuanto seguidamente expondremos, carece de virtualidad en el supuesto que nos ocupa) al Auto de 25 de abril de 2013, de la Sección 3ª de lo Penal de esta Audiencia Nacional, por el que se estimaría el Recurso formulado por el Ministerio fiscal contra el Auto de Inhibición que habría dictado el JCI nº 6 en las tan referidas DP 47/13, a favor de este digno JCI nº 1.
Es en relación a esta cuestión que hemos de aportar, junto a los Hechos ya referidos más atrás, nuevos hechos de influencia para la resolución del presente Recurso, y por ello, para la correcta determinación de la competencia Judicial que constituye su objeto. Nuevos Hechos que, por tanto, desconocía la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional al momento de dictar el referido Auto de 25 de abril de 2013.
 Así, como ha quedado expuesto, mi mandante era -pública y notoriamente- uno de los integrantes de la “Plataforma ¡En Pie!” que efectuó la convocatoria “25S”, objeto de los presentes autos. Sin embargo, sostiene mi mandante que abandonó dicha Plataforma poco después del 25 de septiembre del año 2012, y no tuvo intervención alguna en la posterior Convocatoria “25A”, efectuada por dicha Plataforma, y objeto de las referidas DP 47/13 del JCI 6.
 Por otra parte, de los sucesos habidos con motivo de la citada Convocatoria “25A”, está conociendo el órgano Judicial Competente, esto es, el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, DP 2919/2013. Su competencia deriva con claridad de los presuntos delitos denunciados en el correspondiente Atestado Policial, Delitos de Resistencia a la Autoridad y Desórdenes Públicos, así como daños y lesiones leves.
De nuevo hemos de referirnos a la necesidad de estructurar el procedimiento jurídico de determinación de la Competencia Judicial de manera que la determinación de los concretos hechos para cuyo conocimiento habrá de ser competente determinado órgano judicial, es necesariamente previa a la determinación de tal competencia judicial.
 Y los hechos objeto del Auto de 16 de mayo de 2013, se refieren al ejercicio -por lo demás, absolutamente legítimo- del Derecho Fundamental de Reunión y Manifestación, y por tanto, también a los Derechos Fundamentales a las Libertades de Expresión e Información, y concretamente, a la Convocatoria de una Manifestación en los alrededores del congreso de los Diputados efectuada para la tarde del pasado día 25 de abril de 2013, en que -como es público y notorio- no se celebró Sesión alguna, ni tuvo en modo alguno actividad, y por ello, ningún Delito contra las Altas Instituciones del Estado pudo haber sido cometido.
En definitiva, nos encontramos ante unos Hechos cuyo conocimiento en modo alguno puede ser competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción.
Por otra parte, retomando el hilo inicial de esta Alegación, hemos de informar de un Hecho Nuevo, cual es que los integrantes de la “Plataforma ¡En Pie!”, que efectuaron, tanto la convocatoria “25S” objeto de estos autos, como la convocatoria “25A”, objeto esta última de las meritadas Diligencias Previas nº 47/13, del JCI 6, se han identificado y puesto voluntariamente a disposición del órgano Judicial competente para la investigación de los Hechos ocurridos con motivo de la Convocatoria “25A”, esto es, el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, DP 2919/2013, mediante escrito en el que, tras identificarse plenamente, exponen:
“Habiendo tenido conocimiento de la sustanciación de actuaciones penales derivadas de los sucesos habidos durante la convocatoria “25A, Asedia el Congreso” formulada por la Plataforma ¡En Pie!, de la que el dicente es integrante, por medio del presente escrito pone en conocimiento del órgano judicial competente sus datos personales identificativos a los efectos que dicho juzgado pueda considerar oportunos, ante la absoluta convicción de que la convocatoria “25A, Asedia el congreso” no es sino ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, reunión y manifestación”.
A sus efectos diremos que mi mandante asegura que las personas que se han presentado son las mismas que formaban parte de “En Pie” en el tiempo en el que aquél integraba la Plataforma, esto es, al tiempo de la Convocatoria “25-S” –objeto de las presentes Diligencias Previas-.
Por lo demás, en las referidas D.P. 2919/2013, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, DP 2919/2013, se ha formulado la Solicitud -pendiente de resolución- de práctica de Diligencias consistentes en:
1.- Documental: Unión a las actuaciones de los Documentos que se adjuntan, consistentes en Declaraciones efectuadas por los componentes de la Plataforma En Pie, autores de la Convocatoria inicial “25A: Asedia el Congreso”, cuya clandestinidad lo era por razón de la defensa del ejercicio de sus Derechos Fundamentales, en particular al Secreto de las comunicaciones, derecho cuya efectividad ha venido siendo vulnerada por la acción ilícita de los cuerpos de Seguridad del Estado, pero en modo alguno llevaba consigo la pretensión de ocultación de sus identidades respecto a la Autoridad Judicial.
2.- Testificales de los integrantes de la Plataforma En Pie, autores de la Convocatoria inicial “25A Ocupa el Congreso”:
QUINTA: Finalmente, en relación con el hecho de la persistencia en la vulneración de las garantías de los investigados y las “elecciones” de competencia por parte de los encargados de la investigación policial son cuestiones que -puestas de relieve por parte del propio órgano judicial al que se tiene el honor de dirigirnos en su Auto de 4 de octubre de 2012, entre otros, así como en nuestros anteriores escritos y recursos, a los que nos remitimos en aras a la brevedad- se vuelven a suscitar por la mera existencia del atestado remitido por Brigada de Información al JCI num. 6 y el hecho en sí de su remisión (atestado al que, por cierto, esta representación no ha tenido acceso alguno por el momento, lo que se indica a sus efectos), lo que, desde luego, debería ser objeto de la necesaria investigación judicial.
La cuestión es que ahora, en consonancia con las propias consideraciones ya establecidas por este mismo órgano judicial en sus anteriores Resoluciones, debe dejarse, en su caso, investigar a la jurisdicción “ordinaria” , no rechazar la competencia en favor de órgano incompetente, como, en nuestro leal entender, se efectúa en el Auto aquí recurrido. Y aun en el caso de que se estime por el Instructor que la competencia recae en la Audiencia Nacional, la conclusión sigue siendo la misma: la imposibilidad de dejar en conocimiento del JCI num. 6 los hechos investigados, debiéndola aceptar y mantener el órgano judicial al que con todo respeto nos dirigimos, por su evidente conexidad y necesidad de no romper la continencia de la causa y por el propio respeto a las garantías de los implicados; y mantenida así la competencia, ante la ausencia de carácter delictivo, decretar su archivo –conforme ya se ha acordado con anterioridad. En definitiva, no existiendo sesión parlamentaria no cabe competencia de Audiencia Nacional –ni de este órgano ni de otro-; y en el caso de que se pudiera establecer dicha competencia, la misma debe recaer en el JCI num. 1, y siendo que los hechos no revisten carácter de delito, se ha de proceder a su archivo.
Y por todo lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO, Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por formulado en tiempo y forma recurso de reforma y, tras sus trámites, se dicte en su día Resolución por la que, con estimación del recurso formulado, se reforme el Auto de 16 de mayo de 2013 en el sentido de aceptando la competencia que se le deriva, se decrete el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por no ser constitutivo de delito contra las Altas Instituciones del Estado, con cuanto más proceda.
Es Justicia que pido en Madrid, a 21 de abril de 2013.-

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