María
Torres
21
de octubre de 2013
"La presentación de este proyecto responde a dos motivos: un
principio de carácter general, que es la obligación del Ministerio de proveer a
la República de todos los medios necesario para defenderse de cualquier
eventualidad y en cualquier peligro, acomodados al volumen de las necesidades y
a la intensidad de los peligros, y una experiencia de gobierno, de seis o siete
meses de gobierno, que nos ha hecho comprender que, actualmente, en las
circunstancias por que atraviesa el país, no tiene este Ministerio, ni otro
alguno, los medios legales bastantes, sancionados por las Cortes, para
defenderse de los pequeños enemigos de la República, de las conjuraciones
contra la República, del ambiente adverso a la República que puede irse
formando y que, acaso, se vaya formando precisamente a causa de esa
indefensión. Este proyecto no tiene quizás más que un defecto, que es el de
haber tardado seis meses en nacer. Esta ley no la necesita el Gobierno; quien
la necesita es la República. Nosotros no queremos facultades extraordinarias
para este Gobierno; las queremos, legalmente, para la institución republicana…
El Gobierno dice a las Cortes: la República no está en peligro, pero para
evitar que el peligro nazca es necesaria esta Ley" (Manuel Azaña)
LEY DE DEFENSA DE LA
REPÚBLICA
Artículo 1. Son acto de agresión a la República y quedan
sometidos a la presente ley:
1. La incitación a resistir o a desobedecer las leyes o las
disposiciones legítimas de la autoridad.
2. La incitación a la indisciplina o al antagonismo entre Institutos
armados o entre éstos y los organismos civiles.
3. Difundir noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz
o el orden público.
4. La comisión de actos de violencia contra personas, cosas o
propiedades por motivos religiosos, políticos o sociales o la incitación a
cometerlos.
5. Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las
instituciones u organismos del Estado.
6. La apología del régimen monárquico o de las personas en que se
pretenda vincular su representación y el uso de emblemas, insignias o
distintivos alusivos a uno u otras.
7. La tenencia ilícita de armas de fuego o sustancias explosivas
prohibidas.
8. La suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase
sin justificación bastante.
9. Las huelgas no anunciadas con ocho días de anticipación, si no tienen
otro plazo marcado en la ley especial; las declaradas por motivos que no se
relacionen con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un
procedimiento de arbitraje o conciliación.
10. La alteración injustificada del precio de las cosas.
11. La falta de celo, la negligencia de los funcionarios públicos en el
desempeño de sus servicios.
Artículo 2. Podrán ser confinados o extrañados por un
período no superior al de la vigencia de esta ley o multados hasta la cuantía
máxima de 10.000 pesetas, ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los
medios que hayan utilizado para su realización los autores materiales o los
inductores de hechos comprendidos en los números 1 al 10 del artículo anterior.
Los autores de hechos comprendidos en el número 11 serán suspendidos o
separados de su cargo o postergados en sus respectivos escalafones.
Artículo 3. El Ministro de la Gobernación queda
facultado:
1. Para suspender las reuniones o manifestaciones públicas de carácter
político, religioso o social cuando por las circunstancias de su convocatoria
sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz pública.
2. Para clausurar los centros o Asociaciones que se consideren incitan a
la realización de actos comprendidos en el artículo 1.: de esta ley.
3. Para intervenir la contabilidad e investigar el origen y distribución
de los fondos de cualquier entidad de las definidas en la ley de Asociaciones.
4. Para decretar la incautación de toda clase de armas o sustancias
explosivas, aun de las tenidas lícitamente.
Artículo 4. Queda encomendada al Ministro de la
Gobernación la aplicación de la presente ley.
Para aplicarla el Gobierno podrá nombrar delegados especiales, cuya
jurisdicción alcance a dos o más provincias.
Si al disolver las Cortes constituyentes no hubieran acordado ratificar
esta ley, se entenderá que queda derogada.
Artículo 5. Las medidas gubernativas reguladas en los
precedentes Artículos no serán obstáculo para la aplicación de las sanciones
establecidas en las leyes penales.
Artículo 6. Esta ley empezará a regir al día siguiente de
su publicación en la Gaceta. (Gaceta, 22-X-31.)
21 de octubre de 1931
Fuente: Buscame en el Ciclo de la Vida

No hay comentarios:
Publicar un comentario